3-Aplicación práctica del régimen de detracciones, retenciones y percepciones
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APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN DE DETRACCIONES, RETENCIONES Y PERCEPCIONES
MATERIA:
Teniendo en cuenta que el artículo 36 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código
Tributario, dispone que no se puede conceder fraccionamiento o aplazamiento
de la deuda tributaria en los casos de los tributos retenidos o percibidos, y que
la multa forma parte de la deuda tributaria, de acuerdo a lo indicado en el artículo
28° del mencionado TUO; se consulta si podría entenderse que las multas por
retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos así como las
multas por no retener o no percibir tributos, no pueden ser materia de fraccionamiento
o aplazamiento.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N° 135-99-EF, y normas modifi catorias.
ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la presente consulta se refi ere únicamente a fraccionamientos
particulares otorgados al amparo del artículo 36 del TUO del Código
Tributario, y no a los fraccionamientos otorgados con carácter general.
Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 36 del TUO del
Código Tributario, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada
a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda
tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o
percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías
que aquella establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar.
Ahora bien, de la lectura de este artículo, se advierte que se ha utilizado por
un lado, el término “deuda tributaria” para referirse a la posibilidad de acoger
al fraccionamiento todos los elementos de la misma, es decir tributos, multas e
intereses (1) ; y de otro lado, el término “tributo”, uno de los elementos de la deuda
tributaria que comprende los tributos retenidos o percibidos (2) .
Consecuentemente, la exclusión señalada en el artículo 36 del citado TUO, por
mención expresa de la norma, solo alude a los tributos retenidos o percibidos. En
tal sentido, no puede entenderse que la misma también se refiere a las multas
originadas por dichos conceptos, toda vez que la norma es expresa al señalar
únicamente a los tributos retenidos o percibidos como elementos no susceptibles
de ser acogidos al fraccionamiento particular.
A mayor abundamiento, cabe indicar que la restricción establecida en la norma
tiene por fi nalidad desincentivar que este se use como un mecanismo de fi nanciamiento,
según el cual los tributos retenidos o percibidos sean utilizados para
el pago de obligaciones distintas a la tributaria.
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