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3-Aplicación práctica del régimen de detracciones, retenciones y percepciones

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APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN DE DETRACCIONES, RETENCIONES Y PERCEPCIONES

MATERIA:

Teniendo en cuenta que el artículo 36 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código

Tributario, dispone que no se puede conceder fraccionamiento o aplazamiento

de la deuda tributaria en los casos de los tributos retenidos o percibidos, y que

la multa forma parte de la deuda tributaria, de acuerdo a lo indicado en el artículo

28° del mencionado TUO; se consulta si podría entenderse que las multas por

retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos así como las

multas por no retener o no percibir tributos, no pueden ser materia de fraccionamiento

o aplazamiento.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto

Supremo N° 135-99-EF, y normas modifi catorias.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la presente consulta se refi ere únicamente a fraccionamientos

particulares otorgados al amparo del artículo 36 del TUO del Código

Tributario, y no a los fraccionamientos otorgados con carácter general.

Conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 36 del TUO del

Código Tributario, en casos particulares, la Administración Tributaria está facultada

a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda

tributaria al deudor tributario que lo solicite, con excepción de tributos retenidos o

percibidos, siempre que dicho deudor cumpla con los requerimientos o garantías

que aquella establezca mediante Resolución de Superintendencia o norma de

rango similar.

Ahora bien, de la lectura de este artículo, se advierte que se ha utilizado por

un lado, el término “deuda tributaria” para referirse a la posibilidad de acoger

al fraccionamiento todos los elementos de la misma, es decir tributos, multas e

intereses (1) ; y de otro lado, el término “tributo”, uno de los elementos de la deuda

tributaria que comprende los tributos retenidos o percibidos (2) .

Consecuentemente, la exclusión señalada en el artículo 36 del citado TUO, por

mención expresa de la norma, solo alude a los tributos retenidos o percibidos. En

tal sentido, no puede entenderse que la misma también se refiere a las multas

originadas por dichos conceptos, toda vez que la norma es expresa al señalar

únicamente a los tributos retenidos o percibidos como elementos no susceptibles

de ser acogidos al fraccionamiento particular.

A mayor abundamiento, cabe indicar que la restricción establecida en la norma

tiene por fi nalidad desincentivar que este se use como un mecanismo de fi nanciamiento,

según el cual los tributos retenidos o percibidos sean utilizados para

el pago de obligaciones distintas a la tributaria.

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