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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 50.- Para establecer en el Estado de Durango el estado civil adquirido por<br />

los mexicanos fuera de la República, serán bastantes las constancias que los<br />

interesados presenten de los actos relativos siempre que se registren en la Oficina<br />

del Registro Civil.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 51.- Los Oficiales del Registro Civil, serán suplidos en sus faltas temporales<br />

por la persona que autorice la Dirección General del Registro Civil en el Estado,<br />

previa investigación del caso.<br />

ART. 52.- Toda acta del estado civil relativa a otra ya registrada podrá anotarse, a<br />

petición de los interesados al margen del acta respectiva, la misma anotación<br />

debera hacerse cuando la mande la autoridad judicial o lo disponga expresamente<br />

la ley. La anotación se insertará en todos los testimonios que se expiden.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 53.- La Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que las<br />

formas y las Actas del Registro Civil se lleven debidamente, pudiendo<br />

inspeccionarlas en cualquier época del año para el efecto de solicitar la<br />

consignación correspondiente o en su caso, establecer la sanción administrativa<br />

que corresponda.<br />

CAPITULO II.<br />

De las actas de nacimiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 54.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al niño ante el<br />

Oficial del Registro Civil ó solicitando la cooperación de éste en el lugar donde<br />

aquél se encuentre.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 55.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre, la madre o<br />

ambos, a falta de éstos, los ascendientes dentro de los ciento ochenta días de<br />

ocurrido.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

Los profesionales de la medicina, parteras o cualquier persona que hubiere<br />

asistido el parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del<br />

Registro Civil que proceda, dentro de los diez días siguientes. La misma obligación<br />

tiene cualquier persona en cuya casa haya tenido lugar el nacimiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)

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