07.05.2013 Views

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

CAPITULO IV.<br />

De la sucesión del cónyuge.<br />

ART. 1508.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el<br />

derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la<br />

sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se<br />

observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.<br />

ART. 1509.- En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la<br />

porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para<br />

igualar sus bienes con la porción mencionada.<br />

ART. 1510.- Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia<br />

se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra<br />

a los ascendientes.<br />

ART. 1511.- Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la<br />

sucesión, o sobrinos hijos de hermanos premuertos, tendrá dos tercios de la<br />

herencia y el tercio restante se aplicará a los hermanos y sobrinos de acuerdo con<br />

las disposiciones del Capítulo V de este Título.<br />

ART. 1512.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los<br />

dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.<br />

ART. 1513.- A falta de las personas a que se refieren los artículos anteriores, el<br />

cónyuge sucederá en todos los bienes.<br />

CAPITULO V.<br />

De la sucesión de los colaterales.<br />

ART. 1514.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes<br />

iguales.<br />

ART. 1515.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán<br />

doble porción que estos.<br />

ART. 1516.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios<br />

hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a<br />

la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes,<br />

teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

ART. 1517.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos dividiéndose la herencia por<br />

estirpes, y la porción de cada estirpe por cabeza.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!