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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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Es expósito el menor cuyo origen se desconoce y se coloca en situación de<br />

desamparo en un hospital, casa particular o algún paraje público o privado, por<br />

quienes conforme a la ley están obligados a protegerlo.<br />

Es abandonado, el menor cuyo origen se conoce y que ha sido abandonado de<br />

manera irresponsable por quienes ejercen la patria potestad o tutela, dejando de<br />

cumplir con sus deberes conforme a la ley; aceptándose en el caso, la posibilidad<br />

de que alguna persona o institución lo acoja. En el caso de abandono, deberán<br />

transcurrir seis meses por lo menos.<br />

Los menores expósitos y abandonados podrán ser adoptados por las personas<br />

que los hayan acogido, previo aviso al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral<br />

de la Familia, donde se verificará que, quienes tienen interés en adoptar, cumplan<br />

con los requisitos señalados en el Artículo 385 de este Código. Si quienes dieren<br />

aviso sobre menores expósitos o abandonados no los acogieren, deberán<br />

entregarlos al Sistema para su protección, cuidado y promoción de la adopción<br />

correspondiente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 488.- Los directores de las casas de instituciones de asistencia social,<br />

beneficencia pública y privada, donde se reciban expósitos o abandonados,<br />

desempeñarán la tutela de éstos, conforme a su reglamentación interna y/o<br />

estatutos. En estos casos no será necesario el discernimiento del cargo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 489.- Los responsables de las casas de instituciones de asistencia social, ya<br />

sean públicas o privadas, donde se reciban menores que hayan sufrido violencia<br />

intrafamiliar, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan los<br />

reglamentos o disposiciones legales relativas de la institución; en todo caso, darán<br />

aviso al Ministerio Público, y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad<br />

siempre que no se encuentre señalado como responsable de violencia<br />

intrafamiliar.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la tutela dativa.<br />

ART. 490.- La tutela dativa tiene lugar:<br />

I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley<br />

corresponda la tutela legítima;<br />

II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su<br />

cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 478.

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