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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

VI.- Nombre, apellidos, número de cédula profesional y domicilio del médico que<br />

certifique la defunción;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

VII.- Nombre, apellidos, edad, y nacionalidad y domicilio del declarante y grado de<br />

parentezco (sic) en su caso, con el difunto;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

VIII.- Los nombres, apellidos, edad, nacionalidad y domicilio de los testigos y si<br />

fueren parientes del difunto el grado en que lo sean.<br />

ART. 116.- Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento; los<br />

directores o administradores de las prisiones, hospitales, colegios u otra<br />

cualquiera casa de comunidad; los huéspedes de los mesones u hoteles y los<br />

caseros de las casas de vecindad tienen obligación de dar aviso del fallecimiento<br />

al Oficial del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes de la<br />

muerte.<br />

ART. 117.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde haya<br />

oficina del Registro, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que<br />

remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que asiente el acta.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 118.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue<br />

violenta dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que<br />

tenga, para que proceda a la averiguación conforme a Derecho; cuando el<br />

Ministerio Público averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil<br />

para que asiente el Acta respectiva, si se ignora el nombre del difunto se<br />

asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren<br />

encontrado y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y<br />

siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro<br />

Civil para que los anote en el Acta.<br />

ART. 119.- En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro<br />

siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos<br />

que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las<br />

señas del mismo y de los vestidos u objetos que en él se hayan encontrado.<br />

ART. 120.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha<br />

sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas<br />

que hayan conocido a la que no parece (sic), y las demás noticias que sobre el<br />

suceso puedan adquirirse.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 121.- Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea el de su origen,<br />

ni de su domicilio se remitirá a los Oficiales del Registro Civil respectivos Copias

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