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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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CAPITULO VI.<br />

De la fianza legal o judicial.<br />

ART. 2728.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia<br />

judicial, excepto cuando el fiador sea una instituición (sic) de crédito, debe tener<br />

bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice<br />

suficientemente las obligaciones que contraiga.<br />

Cuando la fianza es para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya<br />

cuantía no exceda de mil pesos, no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces.<br />

La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.<br />

ART. 2729.- Para otorgar una fianza legal o judicial por más de mil pesos se<br />

presentará un certificado expedido por el encargado del Registro Público, a fin de<br />

demostrar que el fiador tiene bienes raíces suficientes para responder del<br />

cumplimiento de la obligación que garantice.<br />

ART. 2730.- La persona ante quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres<br />

días dará aviso del otorgamiento al Registro Público, para que al margen de la<br />

inscripción de propiedad correspondiente al bien raíz que se designó para<br />

comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la<br />

fianza.<br />

Extinguida ésta, dentro del mismo término de tres días, se dará aviso al Registro<br />

Público, para que haga la cancelación de la nota marginal.<br />

La falta de aviso hace responsable al que debe darlos de los daños y perjuicios<br />

que su omisión origine.<br />

ART. 2731.- En los certificados de gravamen que se expidan en el Registro<br />

Público, se harán figurar las notas marginales de que habla el artículo anterior.<br />

ART. 2732.- Si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de<br />

propiedad están anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2730, y de la<br />

opeación resula (sic) la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta.<br />

ART. 2733.- El fiador legal o judicial no puede pedir la excusión de los bienes del<br />

deudor principal; ni los que fían a esos fiadores pueden pedir la excusión de éstos,<br />

así como tampoco la del deudor.<br />

TITULO DECIMOCUARTO.

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