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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 159.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del<br />

hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en<br />

los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y<br />

proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior,<br />

no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de<br />

bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.<br />

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para<br />

los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del<br />

hogar.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 159 BIS.- Se estimará como contribución económica al sostenimiento del<br />

hogar el desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 160.- Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho<br />

preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento<br />

económico de la familia y podrán demandar el aseguramiento de los bienes para<br />

hacer efectivos estos derechos.<br />

ART. 161.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 162.- El marido y la mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones<br />

iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo<br />

del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los<br />

bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar<br />

resolverá lo conducente.<br />

ART. 163.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 164.- Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad, con los mismos<br />

derechos personales como marido y mujer de elegir profesión y ocupación ya sea<br />

política, social, cultural o religiosa; exceptuando aquellas que dañan la moral y las<br />

buenas costumbres de la familia.<br />

ART. 165.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 166.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 167.- El marido y la mujer, mayores de edad, tienen capacidad para<br />

administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u<br />

oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite

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