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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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II.- Por la ausencia declarada en forma;<br />

III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

IV.- Cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia intrafamiliar en<br />

contra de los menores.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

V. Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las<br />

sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no<br />

destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar<br />

algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor.<br />

ART. 443.- La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes<br />

corresponda ejercerla, pueden excusarse;<br />

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;<br />

II.- Cuando por mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a<br />

su desempeño.<br />

TITULO NOV<strong>EN</strong>O.<br />

De la tutela.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones Generales.<br />

ART. 444.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no<br />

estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente<br />

la segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por<br />

objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la<br />

ley.<br />

En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su<br />

ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las<br />

modalidades de que habla la parte final del artículo 408.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 445.- Tienen incapacidad natural y legal:<br />

I.- Los menores de edad;

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