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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ecobrándola el otro al acaecer ésta. Entretanto, los hijos quedarán bajo la patria<br />

potestad del ascendiente que corresponda, y si no hay quien la ejerza, se les<br />

nombrará tutor.<br />

Tercera.- En caso de las fracciones VI y VII del artículo 262, los hijos quedarán en<br />

poder del cónyuge sano; pero el consorte enfermo conservará los demás derechos<br />

sobre la persona y bienes de sus hijos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 278 BIS.- En la sentencia de divorcio se observará en ella: la protección para<br />

los hijos que incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias<br />

para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser<br />

suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 973 del Código<br />

de Procedimientos Civiles del Estado de Durango, para el caso de los mayores<br />

incapaces sujetos a la tutela de alguno de los excónyuges, en la sentencia de<br />

divorcio deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo para su<br />

protección.<br />

Para el caso de los mayores incapaces, sujetos a la tutela de alguno de los<br />

excónyuges, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que<br />

se refiere este artículo para su protección.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 279.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o<br />

tutela de los hijos, podrán acordar los tribunales, a petición de los abuelos, tíos o<br />

hermanos mayores o el Ministerio Público, cualquiera providencia que se<br />

considere benéfica a los menores o incapaces.<br />

ART. 280.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos<br />

a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.<br />

ART. 281.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le<br />

hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a<br />

éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su<br />

provecho.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 282.- Ejecutoriado el divorcio, se procederá desde luego a la división de los<br />

bienes comunes, se tomarán las precauciones necesarias para asegurar las<br />

obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges, o con relación a los hijos.<br />

Los consortes divorciados tendrán obligación de contribuir en proporción a sus<br />

bienes e ingresos, a las necesidades de subsistencia y educación de los hijos, de<br />

conformidad con el artículo 303 de este ordenamiento.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 283.- En los casos de divorcio el cónyuge inocente tendrá derecho a<br />

alimentos mientras no contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato o deje de

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