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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 644.- Al publicarse los edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de<br />

aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra el<br />

ausente o que se tengan noticias de él.<br />

ART. 645.- Si el ausente tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y<br />

no hay ascendientes que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario,<br />

ni legítimo, el Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos<br />

prevenidos en los artículos 491 y 492.<br />

ART. 646.- Las obligaciones y facultades del depositario serán las que la ley<br />

asigna a los depositarios judiciales.<br />

ART. 647.- Se nombrará depositarios:<br />

I.- Al cónyuge del ausente;<br />

II.- A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el<br />

juez elegirá al más apto;<br />

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente;<br />

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria<br />

mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará<br />

al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo<br />

653.<br />

ART. 648.- Si cumplido el término del llamamiento, el citado no compareciere por<br />

sí, ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda<br />

representarlo, se procederá al nombramiento de representante.<br />

ART. 649.- Lo mismo se hará cuando en iguales circunstancias caduque el poder<br />

conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.<br />

ART. 650.- Tienen acción para pedir el nombramiento de depositario o de<br />

representante, el Ministerio Público, o cualquiera a quien interese tratar o litigar<br />

con el ausente o defender los intereses de éste.<br />

ART. 651.- En el nombramiento de representantes se seguirá el orden establecido<br />

en el artículo 647.<br />

ART. 652.- Si el cónyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias y<br />

hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el<br />

cónyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus<br />

legítimos representantes en su caso, nombren de acuerdo al depositario<br />

representante; más si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de<br />

entre las personas designadas por el artículo anterior.

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