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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 1992.- Nadie está obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa o<br />

contribuido a él, cuando ha aceptado expresamente esa responsabilidad, o<br />

cuando la ley se la impone.<br />

ART. 1993.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que a<br />

juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está<br />

destinada, el daño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.<br />

ART. 1994.- Si el deterioro es menos grave, sólo el importe de éste se abonará al<br />

dueño al restituirse la cosa.<br />

ART. 1995.- El precio de la cosa será el que tendría a tiempo de ser devuelto al<br />

dueño, excepto en los casos en que la ley o el pacto señalen otra época.<br />

ART. 1996.- Al estimar el deterioro de una cosa se atenderá no solamente la<br />

disminución que él causó en el precio de ella, sino a los gastos que<br />

necesariamente exija la reparación.<br />

ART. 1997.- Al fijar el valor y el deterioro de una cosa, no se atenderá el precio<br />

estimativo o de afección, a no ser que se pruebe que el responsable destruyó o<br />

deterioró, la cosa con el objeto de lastimar la afección del dueño, el aumento que<br />

por estas causas se haga no podrá exceder de una tercera parte del valor común<br />

de la cosa.<br />

ART. 1998.- La responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las<br />

partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa.<br />

Si la prestación consistiere en el pago de cierta cantidad de dinero, los daños y<br />

perjuicios que resulten de la falta de cumplimiento no podrán exceder del interés<br />

legal salvo convenio en contrario.<br />

ART. 1999.- El pago de los gastos judiciales será a cargo del que faltare al<br />

cumplimiento de la obligación y se hará en los términos que establezca el Código<br />

de Procedimientos Civiles.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la evicción y saneamiento.<br />

ART. 2000.- Habrá evicción cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del<br />

todo o parte de ella por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho<br />

anterior a la adquisición.<br />

ART. 2001.- Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción,<br />

aunque nada se haya expresado en el contrato.

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