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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 2049.- Revocado el acto fraudulento del deudor, si hubiere habido<br />

enajenación de propiedades, éstas se devolverán por el que las adquirió de mala<br />

fe con todos sus frutos.<br />

ART. 2050.- El que hubiere adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude<br />

de los acreedores, deberá indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la<br />

cosa hubiere pasado a un adquiriente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.<br />

ART. 2051.- La nulidad puede tener lugar, tanto en los actos en que el deudor<br />

enajena los bienes que efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia<br />

derechos constituídos a su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.<br />

ART. 2052.- Si el deudor no hubiere renunciado derechos irrevocablemente<br />

adquiridos, sino facultades por cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su<br />

fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las<br />

facultades renunciadas.<br />

ART. 2053.- Es tamb4ién (sic) anulable el pago hecho por el deudor insolvente<br />

antes del vencimiento del plazo.<br />

ART. 2054.- Es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días<br />

anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por<br />

objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene.<br />

ART. 2055.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2054 cesará luego<br />

que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con que poder cubrirla.<br />

ART. 2056.- La nulidad de los actos del deudor sólo será pronunciada en interés<br />

de los acreedores que la hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.<br />

ART. 2057.- El tercero a quien hubiesen pasado los bienes del deudor, puede<br />

hacer cesar la acción de los acreedores satisfaciendo el crédito de los que se<br />

hubiesen presentado, o dando garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus<br />

créditos, si los bienes del deudor no alcanzaren a satisfacerlos.<br />

ART. 2058.- El fraude, que consiste únicamente en la preferencia indebida a favor<br />

de un acreedor, no importa la pérdida del derecho, sino de la prefeerncia. (sic)<br />

ART. 2059.- Si el acreedor que pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del<br />

deudor, prueba que el monto de las deudas de éste excede al de sus bienes<br />

conocidos, le impone al deudor la obligación de acreditar que tiene bienes<br />

suficientes para cubrir esas deudas.<br />

ART. 2060.- Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas<br />

por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia<br />

condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamento (sic) de embargo

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