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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 607.- El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés<br />

legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el<br />

requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas,<br />

si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que<br />

expiare (sic) el mismo término.<br />

ART. 608.- Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un<br />

arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a<br />

sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías<br />

dadas para la administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya<br />

pactado expresamente lo contrario en el arreglo.<br />

ART. 609.- Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos<br />

al tutor, se hará saber al fiador; si éste consiente, permenecerá (sic) obligado<br />

hasta la solución; si no consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago<br />

inmediato o la subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el<br />

convenio.<br />

ART. 610.- Si no se hiciera saber el convenio al fiador, éste no permanecerá<br />

obligado.<br />

ART. 611.- Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la<br />

tutela, que el incapacitado pueda ejercer contra el tutor, o contra los fiadores<br />

garantes de ésto, quedan exitnguidas (sic) por el lapso de cuatro años, contados<br />

desde el día en que se cumple la mayor edad, o desde el momento en que se<br />

hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la<br />

incapacidad en los demás casos previstos por la ley.<br />

ART. 612.- Si la tutela hubiere fenecido durante la minoridad, el menor podrá<br />

ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren<br />

sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que<br />

llegue a la mayor edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se<br />

computarán desde que cese la incapacidad.<br />

CAPITULO XIV.<br />

Del curador.<br />

ART. 613.- Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o<br />

dativa, además del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que<br />

se refieren los artículo s 487 y 495.<br />

ART. 614.- En todo caso en que se nombre al menor u (sic) tutor interino, se le<br />

nombrará curador con el mismo carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo<br />

se halla impedido.

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