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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 2874.- Satisfechos los créditos de que se ha hablado anteriormente, se<br />

pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro<br />

documento auténtico.<br />

CAPITULO VII.<br />

Acreedores de cuarta clase.<br />

ART. 2875.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se<br />

pagarán los créditos que consten en documento privado.<br />

ART. 2876.- Con los bienes restantes serán pagados todos los demás créditos<br />

que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. El pago se hará a<br />

prorrata y sin atender a las fechas, ni al origen de los créditos.<br />

TITULO SEGUNDO.<br />

Del registro público.<br />

CAPITULO I.<br />

De las oficinas del Registro.<br />

ART. 2877.- El ejecutivo del Estado designará las poblaciones en donde deba<br />

establecerse la oficina denominada "Registro Público".<br />

ART. 2878.- El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el<br />

Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren.<br />

ART. 2879.- El registro será público. Los encargados de la oficina tienen la<br />

obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las<br />

inscripciones constantes en los libros del Registro y de los documentos<br />

relacionados con las inscripciones, que estén archivados. También tienen la<br />

obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que<br />

figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de<br />

ninguna especie o de aspecto determinado, sobre bienes señalados o a cargo de<br />

ciertas personas.<br />

Tratándose de testamentos ológrafos depositados en el Registro, se observará lo<br />

dispuesto en el artículo 1449.<br />

CAPITULO II.

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