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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 491.- El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis<br />

años. El juez pupilar confirmará la designación si no tiene justa causa para<br />

reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el juez<br />

oirá el parecer del Ministerio Público. Si no se aprueba el nombramiento hecho por<br />

el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

ART. 492.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo<br />

hará el juez, oyendo al Ministerio Público, quien deberá cuidar de que quede<br />

comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.<br />

ART. 493.- Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es<br />

responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.<br />

ART. 494.- Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de<br />

edad emancipado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 495.- A los menores que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela<br />

testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo.<br />

La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a<br />

efecto de que reciba la educación y asistencia que corresponda a su posibilidad<br />

económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del mismo menor,<br />

del Ministerio Público y aún de oficio por el propio juez.<br />

ART. 496.- En el caso del artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la<br />

tutela mientras duren en los cargos que a continuación se enumeran:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

I. El Gobierno del Estado a través del Titular del Sistema para el Desarrollo<br />

Integral de la Familia del Estado de Durango o de la Procuraduría de la Defensa<br />

del Menor y la Familia, mediante los delegados que se designe al efecto; o el<br />

Presidente Municipal del domicilio del menor;<br />

II.- Los demás regidores del Ayuntamiento;<br />

III.- Las personas que desempeñan la autoridad administrativa en los lugares en<br />

donde no hubiere Ayuntamiento;<br />

IV.- Los profesores oficiales de instrucción primaria, secundaria o profesional, del<br />

lugar donde vive el menor;<br />

V.- Los miembros de las juntas benéficas públicas o privadas que disfruten sueldo<br />

del Erario;<br />

VI.- Los directores de establecimientos de beneficencia pública.

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