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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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suficientes medios para los gastos que demanden su alimentación y educación, el<br />

tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen<br />

obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine,<br />

serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a<br />

dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la<br />

acción a que este artículo se refiere.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 539.- Si las personas sujetas a tutela con incapacidades como las que<br />

señala el artículo 445 en su fracción II no tienen personas que estén obligadas a<br />

alimentarlos, o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del<br />

juez, quien oirá el parecer del curador y del Ministerio Público, pondrá al pupilo en<br />

un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si<br />

ni eso fuere posible, el tutor procurará que los particulares suministren trabajo al<br />

incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la<br />

obligación de alimentarlo y educarlo. No por esto el tutor queda eximido de su<br />

cargo, pues continuará vigilando al menor, a fin de que no sufra daño por lo<br />

excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la<br />

educación que se le imparta.<br />

ART. 540.- Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y<br />

educados por los medios previstos en los dos artículo s anteriores, lo serán a<br />

costa de las rentas públicas del Estado; pero si se llega a tener conocimiento de<br />

que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a<br />

proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente<br />

para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en<br />

cumplimiento de lo dispuesto por este artículo.<br />

ART. 541.- El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo<br />

532, está obligado a presentar al juez, en el mes de enero de cada año, un<br />

certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto<br />

a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El<br />

juez se cerciorará del estado que guarde el incapacitado y tomará todas las<br />

medidas que estime convenientes para mejorar su condición.<br />

ART. 542.- Para la seguridad, alivio y mejoría de las perosnas (sic) a que se<br />

refiere el artículo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas,<br />

previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las<br />

medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará<br />

cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobación.<br />

ART. 543.- La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aún por<br />

los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.<br />

ART. 544.- Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse<br />

a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del<br />

incapacitado.

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