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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 463.- El Juez competente del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el<br />

juez menor cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado,<br />

debiendo dictar las medidas necesarias para ello, hasta el discernimiento de la<br />

tutela. Para cumplir esta función, se auxiliará de las instituciones médicas,<br />

educativas y de asistencia social.<br />

ART. 464.- El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además<br />

de las penas en que incurra, conforme a la ley, será responsable de los daños y<br />

prejuicios que sufran los incapaces.<br />

CAPITULO II.<br />

De la tutela testamentaria.<br />

ART. 465.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben<br />

ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 409, tiene derecho,<br />

aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento aquellos sobre quienes la<br />

ejerza, con inclusión del hijo póstumo. (sic)<br />

ART. 466.- El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del<br />

artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de<br />

ulteriores grados.<br />

ART. 466 (SIC).- El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado,<br />

deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su<br />

patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la<br />

administración de los bienes que le deje.<br />

ART. 467.-Si los ascendientes excluidos estuvieron incapacitados o ausentes, la<br />

tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no<br />

ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.<br />

ART. 469.-Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común, o<br />

conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su<br />

caso, lo dispuesto en el artículo 452.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 470.- El padre o la madre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción,<br />

puede nombrarle tutor testamentario si el otro ha fallecido o no puede legalmente<br />

ejercer la tutela.<br />

El padre y la madre en su caso, podrán hacer el nombramiento que trata este<br />

artículo.<br />

ART. 471.- En ningún otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del<br />

incapacitado.

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