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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga<br />

cada consorte.<br />

ART. 207.- En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservarán la<br />

propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecen y,<br />

por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serán<br />

comunes, sino del dominio exclusivo del dueño de ellos.<br />

ART. 208.- Serán también propios de cada uno de los consortes los salarios,<br />

sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el<br />

desempeño de un empleo o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.<br />

ART. 209.- (DEROGADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

ART. 210.- Los bienes que los cónyuges adquieran en común por donación,<br />

herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre<br />

tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con<br />

acuerdo del otro; pero en este caso el que administra será considerado como<br />

mandatario.<br />

ART. 211.- Ni el marido podrá cobrar a la mujer, ni ésta a aquel, retribución u<br />

honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y<br />

asistencia que le diere; pero si uno de los consortes, por causa de ausencia o de<br />

impedimento del otro, no originado por enfermedad, se encargare temporalmente<br />

de la administración de sus bienes, tendrá derecho a que se le retribuya por este<br />

servicio, en proporción a su importancia y al resultado que produjere.<br />

ART. 212.- El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí,<br />

por partes iguales la mitad del usufructo que la ley les concede.<br />

ART. 213.- El marido responde a la mujer y ésta a aquél de los daños y perjuicios<br />

que le cause por dolo, culpa o negligencia.<br />

CAPITULO VII.<br />

De las donaciones antenupciales.<br />

ART. 214.- Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio<br />

hace un esposo al otro, cualquiera que se (sic) el nombre que la costumbre les<br />

haya dado.<br />

ART. 215.- Son también donaciones antenupciales las que un extraño hace a<br />

alguno de los esposos o a ambos, en consideración al matrimonio.

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