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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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Salvo peligro para el normal desarrollo de los hijos, y bajo las consideraciones del<br />

juez, los menores de siete años quedarán al cuidado de la madre, escuchando si<br />

fuera conveniente la opinión del menor. Así mismo el juez de lo familiar, resolverá<br />

lo conducente.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VII. Prohibir a los cónyuges que ocurran al domicilio o lugar determinado del otro<br />

cónyuge o viceversa, y tomar las medidas necesarias para evitar actos de<br />

violencia familiar, en su honor, en sus respectivos bienes, así como en los de la<br />

sociedad conyugal o en los de sus hijos en su caso.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

VIII. El Juez resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos, quienes<br />

podrán ser escuchados con las modalidades del derecho de visita o convivencia<br />

con sus padres.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IX.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran<br />

otorgado, con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código; y<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

X. Las demás que considere necesarias.<br />

ART. 278.- La sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos, conforme a las<br />

reglas siguientes:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2006)<br />

Primera.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones I,<br />

II, III, IV, V, VIII, XIII y XIV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del<br />

cónyuge no culpable. Si los dos fueren culpables, quedarán bajo la custodia del<br />

ascendiente que corresponda, y si no lo hubiere se nombrará tutor.<br />

En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez<br />

deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es<br />

pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 16 DE ABRIL DE 2006)<br />

Segunda.- Cuando la causa del divorcio estuviere comprendida en las fracciones<br />

IX, X, XI, XII y XV del artículo 262, los hijos quedarán bajo la custodia del cónyuge<br />

inocente; pero a la muerte de éste, el cónyuge culpable recuperará la custodia.<br />

En los casos particulares de las causales de divorcio arriba señaladas, el Juez<br />

deberá analizar las consideraciones particulares de cada caso, para ver si es<br />

pertinente declarar la pérdida de la patria potestad al cónyuge culpable.<br />

Si los dos cónyuges fueren culpables y existan elementos para ello, el Juez les<br />

suspenderá el ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de ellos,

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