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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 2818.- La hipoteca produce todos sus efectos jurídicos contra tercero<br />

mientras no sea cancelada su inscripción.<br />

ART. 2819.- Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la extención (sic) de la<br />

hipoteca:<br />

I.- Cuando se extinga el bien hipotecado;<br />

II.- Cuando se extinga la obligación a que sirvió de garantía;<br />

III.- Cuando se resuelva o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;<br />

IV.- Cuando se expropie por causa de utilidad pública el bien hipotecado,<br />

observándose lo dispuesto en el Artículo 2788;<br />

V.- Cuando se remate judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo<br />

prevenido en el artículo 2206;<br />

VI.- Por la remisión expresa del acreedor;<br />

VII.- Por la declaración de estar prescrita la acción hipotecaria.<br />

ART. 2820.- La hipoteca extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda<br />

sin efecto, ya sea porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y<br />

estando todavía en su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la<br />

evicción.<br />

ART. 2821.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido<br />

cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando<br />

siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los<br />

daños y perjuicios que se le hayan seguido.<br />

TITULO DECIMOSEXTO.<br />

De las transacciones.<br />

ART. 2822.- La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose<br />

recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una<br />

futura.<br />

ART. 2823.- La transacción que previene controversias futuras, debe constar por<br />

escrito si el interés pasa de doscientos pesos.<br />

ART. 2824.- Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las<br />

personas que tienen bajo su patria potestad o bajo su guarda, a no ser que la

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