07.05.2013 Views

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

ART. 1401.- El que fuere enteramente sordo, pero que sepa leer, deberá dar<br />

lectura a su testamento, si no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona<br />

que lo lea a su nombre.<br />

ART. 1402.- Cuando sea ciego el testador, se dará lectura al testamento dos<br />

veces: una por el Notario, como está prescrito en el artículo 1397 y otra en igual<br />

forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.<br />

ART. 1403.- Cuando el testador ignore el idioma del país, si puede, escribirá de su<br />

puño y letra su testamento, que será traducido al español por los dos intérpretes a<br />

que se refiere el artículo 1388. La traducción se transcribirá como testamento en el<br />

Protocolo respectivo y el original se archivará en el Apéndice correspondiente del<br />

Notario que intervenga en el acto.<br />

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los intérpretes escribirá el<br />

testamento que dicte, y leído y aprobado por el testador, se traducirá al español<br />

por dos intérpretes que deben concurrir al acto; hecha la traducción se procederá<br />

como se dispone en el párrafo anterior.<br />

Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su idioma el testamento a uno<br />

de los intérpretes. Traducido por los dos intérpretes, se procederá como dispone el<br />

párrafo primero de este artículo.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

En este caso los intérpretes podrán intervenir, además como testigos a que se<br />

refiere el artículo 1398.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 1404.- Las formalidades expresadas en este capítulo, se practicarán en un<br />

solo acto que comenzará con la lectura del testamento y el notario dará fe de<br />

haberse llenado aquéllas.<br />

ART. 1405.- Faltando algunas de las referidas solemnidades, quedará el<br />

testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e<br />

incurrirá, además en la pena de pérdida de oficio.<br />

CAPITULO III.<br />

Testamento publico cerrado.<br />

ART. 1406.- El testamento público cerrado puede ser escrito por el testador o por<br />

otra persona a su ruego, y en papel común.<br />

ART. 1407.- El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del<br />

testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él<br />

otra persona a su ruego.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!