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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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Las Actas del Registro Civil que se asentarán son las siguientes: Nacimiento,<br />

reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de<br />

las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela y la<br />

pérdida ó la limitación de la capacidad legal para adquirir bienes. Para éste efecto<br />

se deberán utilizar las formas que especialmente proporcionará la Dirección<br />

General del Registro Civil en el Estado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 37.- Si se perdiere ó destruyere alguna de las formas en que se asientan los<br />

Actos del Registro Civil, se sacará inmediatamente copia de cualquiera de los<br />

otros ejemplares, bajo la responsabilidad de la Dirección General del Registro Civil<br />

y del Oficial del Registro Civil correspondiente; para cuyo efecto, el Funcionario<br />

Titular del lugar donde ocurre la pérdida dará aviso de inmediato a la Dirección<br />

General del Registro Civil en el Estado.<br />

La propia Dirección General del Registro Civil en el Estado, cuidará de que se<br />

cumpla esta disposición.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 24 DE MAYO DE 2001)<br />

ART. 38.- El estado civil de las personas sólo se comprueba con las copias<br />

certificadas de las Actas del Registro Civil, los documentos del apéndice y con las<br />

constancias certificadas de las actas del Registro Civil, ningún otro documento, ni<br />

medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente<br />

exceptuados por la ley.<br />

Las constancias certificadas de las actas del Registro Civil, contendrán los<br />

requisitos que señale el Reglamento del Registro Civil y de acuerdo al formato que<br />

expida la Dirección del Registro Civil en el Estado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 39.- Es obligación de los Oficiales del Registro Civil remitir un ejemplar de<br />

las formas en las que deben asentarse las Actas, a la Dirección del Registro Civil<br />

en el Estado, otra a la Dirección General del Registro Nacional de Población,<br />

entregando en el acto un ejemplar al interesado y el original quedará en el Archivo<br />

de la Oficialía correspondiente.<br />

Recibidos los ejemplares de las Actas por la Dirección General del Registro Civil,<br />

las revisará y las remitirá al Archivo del Registro Civil en el Estado.<br />

Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles ó<br />

faltaren las Actas en que se pueda suponer se encontraba la Inscripción, sólo<br />

podrá probarse el acto en la forma que establece el presente Código.<br />

ART. 40.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

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