07.05.2013 Views

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

I.- Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;<br />

II.- Cuando el alimentista deja de necesitar los ailmentos (sic);<br />

III.- En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que<br />

debe prestarlos;<br />

IV.- Cuando la necesidad de los alimentos depende de la conducta viciosa o de la<br />

falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsisten estas causas;<br />

V.- Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona<br />

la casa de éste por causas injustificables.<br />

ART. 316.- El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto<br />

de transacción.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 317.- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo<br />

rehusare entregar lo necesario para los alimentos, será responsable de las deudas<br />

que el acreedor alimentista contraiga para cubrir esa exigencia, pero sólo en la<br />

cuantía estrictamente necesaria para ese objeto, y siempre que no se trate de<br />

gastos de lujo.<br />

Lo dispuesto en este artículo es aplicable a la obligación alimentaria entre el<br />

concubino y la concubina.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 318.- El cónyuge, que sin culpa suya, se vea obligado a vivir separado,<br />

podrá pedir al Juez de Primera Instancia de su residencia, que obligue al que dio<br />

motivo de la separación a que ministre los gastos por el tiempo que dure la<br />

separación en la misma proporción en que lo venía haciendo desde que abandonó<br />

al otro cónyuge, así como que satisfaga los adeudos contraídos en los términos<br />

del artículo anterior. Si dicha proporción no se puede determinar, el Juez, según<br />

las circunstancias del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las<br />

medidas necesarias para asegurar su entrega y la de lo que hubiere dejado de<br />

cubrir desde la separación.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 318 BIS.- Toda persona a quien, por su cargo, corresponda proporcionar<br />

informes sobre la capacidad económica de los deudores alimentarios, está<br />

obligada a suministrar los datos exactos que le solicite el Juez de lo Familiar; de<br />

no hacerlo, será sancionada en los términos establecidos en el Código de<br />

Procedimientos Civiles y responderá solidariamente con los obligados directos, de<br />

los daños y perjuicios que cause al acreedor alimentista por sus omisiones o<br />

informes falsos.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!