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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 778.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y<br />

conocido.<br />

ART. 779.- El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Estado<br />

y quisiere adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos<br />

ante el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.<br />

ART. 780.- El Ministerio Público, si estima que procede, deducirá ante el juez<br />

competente; según el valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que<br />

declarados vacantes los bienes se adjudiquen al Fisco del Estado.<br />

Se tendrá al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.<br />

ART. 781.- El denunciante recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes<br />

que denuncia; observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 775.<br />

ART. 782.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este<br />

Capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas<br />

que señale el respectivo Código.<br />

TITULO TERCERO.<br />

De la posesión.<br />

CAPITULO UNICO.<br />

ART. 783.- Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho,<br />

salvo lo dispuesto en el artículo 786. Posee un derecho el que goza de él.<br />

ART. 784.- Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una<br />

cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en<br />

calidad de usufructo, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título<br />

análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario<br />

tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada.<br />

ART. 785.- En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del<br />

derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no<br />

puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la<br />

posesión a él mismo.<br />

ART. 786.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en<br />

virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario<br />

de esa cosa, y que la retiene en provecho de éste, en cumplimiento de las órdenes<br />

e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

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