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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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CAPITULO XI.<br />

De la rectificación de las actas del estado Civil.<br />

ART. 129.- La rectificación o modificación de un acta del Estado civil, no puede<br />

hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el<br />

reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará<br />

a las prescripciones de este Código.<br />

ART. 130.- Ha lugar a pedir la rectificación:<br />

I.- Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó;<br />

II.- Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea<br />

esencial o accidental.<br />

ART. 131.- Pueden pedir la rectificación de un acta del estado civil:<br />

I.- Las personas de cuyo estado se trata;<br />

II.- Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de<br />

alguno;<br />

III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;<br />

IV.- Los que según los artículos 343, 344 y 345 pueden continuar o intentar la<br />

acción de que en ellos se trata.<br />

ART. 132.- El juicio de rectificación de acta se seguirá en la forma que se<br />

establezca en el Código de Procedimientos Civiles.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 133.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro<br />

Civil y éste hará una referencia de ella al calce del Acta Impugnada, sea que el<br />

fallo conceda ó niegue la Rectificación.<br />

La aclaración de las Actas del Registro Civil, procede cuando, en el Registro<br />

existen errores mecanográficos, ortográficos ó de otra índole que no afecte los<br />

datos esenciales de aquellas y deberán tramitarse ante la Dirección General del<br />

registro Civil en el Estado.<br />

TITULO QUINTO.<br />

Del matrimonio.

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