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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 502.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de<br />

promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos<br />

previstos en el artículo 499.<br />

ART. 503.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspenso en<br />

el ejercicio de su encargo desde que se provee el auto motivado de prisión, hasta<br />

que se pronuncie sentencia irrevocable.<br />

ART. 504.- En el caso de que trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela<br />

conforme a la ley.<br />

ART. 505.- Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a<br />

una pena que no lleve consigo inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a<br />

ésta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año<br />

de prisión.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De las excusas para el desempeño de la tutela.<br />

ART. 506.- Pueden excusarse de ser tutores:<br />

I.- Los empleados y funcionarios públicos;<br />

II.- Los militares en servicio activo;<br />

III.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV. Los que por su situación socioeconómica, no puedan atender a la tutela sin<br />

menoscabo de su subsistencia;<br />

V.- Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia,<br />

no pueden atender debidamente a la tutela;<br />

VI.- Los que tengan sesenta años cumplidos;<br />

VII.- Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 1997)<br />

VIII.- Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del<br />

juez, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.<br />

ART. 507.- Si el que teniendo excusa legítima para ser tutor acepta el cargo,<br />

renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la ley.

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