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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 986.- Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las<br />

cosas por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.<br />

ART. 987.- No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se<br />

exploten en terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le conceda<br />

el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe<br />

indemnizarse al usufructuario de los daños y perjuicios que se le originen por la<br />

interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el<br />

laboreo de las minas.<br />

ART. 988.- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada.<br />

Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los<br />

contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.<br />

ART. 989.- El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias;<br />

pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre<br />

que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que esté constituido el<br />

usufructo.<br />

ART. 990.- El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede<br />

enajenarlos, con la condición de que se conserve el usufructo.<br />

ART. 991.- El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto<br />

en el artículo 959, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación<br />

y ai (sic) tiempo para hacer uso del derecho de tanto.<br />

CAPITULO III.<br />

De las obligaciones del usufructuario.<br />

ART. 992.- El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está<br />

obligado:<br />

I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos<br />

haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;<br />

II.- A dar la correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación,<br />

y las restituirá al propietario con sus accesiones al extinguirse el usufructo, no<br />

empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo<br />

429.<br />

ART. 993.- El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, está<br />

dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.<br />

ART. 994.- El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la<br />

obligación de afianzar.

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