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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ejercitadas por sus representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra<br />

causa tengan con él relaciones jurídicas.<br />

CAPITULO VII.<br />

Disposiciones generales.<br />

ART. 714.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus<br />

respectivos casos, tienen la legítima procuración del ausente en juicio y fuera de<br />

él.<br />

ART. 715.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley<br />

para la prescripción.<br />

ART. 716.- El Ministerio Público velará por los intereses del ausente, será oído en<br />

todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y<br />

presunción de muerte.<br />

TITULO DUODECIMO.<br />

Del patrimonio de la familia.<br />

CAPITULO UNICO.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 1996)<br />

ART. 717.- Son susceptibles de constituir el patrimonio de la familia:<br />

Los bienes inmuebles, muebles y semovientes, que no rebasen la cuantía<br />

contenida en el Artículo 724 de este Código.<br />

ART. 718.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad<br />

de los bienes que a él quedan afectos, del que le constituye a los miembros de la<br />

familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes, según<br />

lo dispuesto en el artículo siguiente.<br />

ART. 719.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la<br />

parcela afecta al patrimonio de la familia, el cónyuge del que lo constituye y las<br />

personas a quienes tiene obligación de dar alimentos. Ese derecho es<br />

intransmisible; pero debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 734.<br />

ART. 720.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán<br />

representados en sus relaciones con tercero (sic), en todo lo que al patrimonio se<br />

refiere, por el que lo constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.

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