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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerará<br />

como ejecutor especial y se aplicará lo dispuesto en el artículo 1585<br />

ART. 1632.- Si la revocación se hace sin causa justificada, el albacea removido<br />

tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeño del<br />

cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al artículo 1625<br />

teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1627.<br />

ART. 1633.- La remoción no tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el<br />

incidente respectivo, promovido por parte legítima.<br />

CAPITULO V.<br />

Del inventario y de la liquidación de la herencia.<br />

ART. 1634.- El albacea definitivo, dentro del término que fije el Código de<br />

Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.<br />

ART. 1635.- Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá<br />

promover la formación del inventario cualquier heredero.<br />

ART. 1636.- El inventario se formará según lo disponga el Código de<br />

Procedimientos Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del término legal, será<br />

removido.<br />

ART. 1637.- Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea<br />

procederá a la liquidación de la herencia.<br />

ART. 1638.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no<br />

estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formación del inventario.<br />

ART. 1639.- Se llaman deudas mortuorias los gastos de funeral y las que se hayan<br />

causado en la última enfermedad del autor de la herencia.<br />

ART. 1640.- Las deudas mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.<br />

ART. 1641.- En segundo lugar, se pagarán los gastos de rigurosa conservación y<br />

administración de la herencia, así como los créditos alimenticios, que pueden<br />

también ser cubiertos antes de la formación del inventario.<br />

ART. 1642.- Si para hacer los pagos de que hablan los artículos anteriores no<br />

hubiere dinero en la herencia, el albacea promoverá la venta de los bienes<br />

muebles y aún de los inmuebles, con las solemnidades que respectivamente se<br />

requieran.<br />

ART. 1643.- En seguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.

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