07.05.2013 Views

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

II.- A falta de los anteriores, la Beneficencia Pública.<br />

ART. 1487.- El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.<br />

ART. 1488.- Los parientes más próimos (sic) excluyendo a los más remotos, salvo<br />

lo dispuesto en los artículos 1493 y 1516.<br />

ART. 1489.- Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por<br />

partes iguales.<br />

ART. 1490.- Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones<br />

contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.<br />

CAPITULO II.<br />

De la sucesión de los descendientes<br />

ART. 1491.- Si a la muerte de los padres quedaran sólo hijos, la herencia se<br />

dividirá entre todos por partes iguales.<br />

ART. 1492.- Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a<br />

éséte (sic) le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el artículo 1508.<br />

ART. 1493.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros<br />

heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará<br />

tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que<br />

hubieren rnunciado (sic) la herencia.<br />

ART. 1494.- Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se<br />

dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción<br />

que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.<br />

ART. 1495.- Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a<br />

alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 1496.- El adoptado hereda como un hijo, pero en la adopción simple no hay<br />

derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 1497.- Concurriendo los padres adoptantes y descendientes del adoptado en<br />

forma simple, los primeros sólo tendrán derecho a alimentos.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!