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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 1858.- En los casos de los artículos que preceden, el acreedor está obligado<br />

al pago de los daños y perjuicios.<br />

ART. 1859.- Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a<br />

hacer lo segundo y la elección es del acreedeor ésta (sic) podrá exigir la cosa o la<br />

ejecución del hecho por un tercero en los términos del artículo 1908. Si la elección<br />

es del deudor, éste cumple entregando la cosa.<br />

ART. 1860.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del<br />

acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa, la prestación del hecho o la<br />

rescisión del contrato.<br />

ART. 1861.- En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del<br />

deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.<br />

ART. 1862.- Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor,<br />

si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.<br />

ART. 1863.- Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del<br />

acredor (sic), se tiene por cumplida la obligación.<br />

ART. 1864.- La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los<br />

artículos 1908 y 1909.<br />

CAPITULO IV.<br />

De las obligaciones mancomunadas.<br />

ART. 1865.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de<br />

una misma obligación, existe la mancomunidad.<br />

ART. 1866.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores no hace que<br />

cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a<br />

cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este<br />

caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores<br />

o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos<br />

de otros.<br />

ART. 1867.- Las partes se presumen iguales, a no ser que se pacte otra cosa o<br />

que la ley disponga lo contrario.<br />

ART. 1868.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o<br />

más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento<br />

total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la<br />

obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida.

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