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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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llegan a la edad de dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes<br />

dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.<br />

ART. 302.- El adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos, en los<br />

casos en que la tienen el padre y los hijos.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 303.- Los alimentos comprenden:<br />

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica y la hospitalaria.<br />

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para<br />

proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a su sexo y circunstancias<br />

personales;<br />

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en<br />

estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su rehabilitación e<br />

integración social; y<br />

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica,<br />

además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los<br />

alimentos se les proporcionen.<br />

ART. 304.- El obligado a dar alimento cumple la obligación asignando una pensión<br />

competente al acreedor alimentario, o incorporándolo a la familia. Si el acreedor se<br />

opone a ser incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera<br />

de ministrar los alimentos.<br />

ART. 305.-El deudor alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el<br />

que debe recibir los alimentos, cuando se trate de algún cónyuge divorciado que<br />

reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa<br />

incorporación.<br />

ART. 306.- Los alimentos han de ser proporcionados: a la posibilidad del que debe<br />

darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 306-1.- Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de<br />

interdicción y el cónyuge que se dedique a las labores del hogar, gozarán de la<br />

presunción de necesidad de alimentos.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 306-2.- Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor<br />

alimentario, el Juez resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida<br />

que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos<br />

años.

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