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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 913.- Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe se mezclan o<br />

confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios<br />

se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la<br />

cosa mezclada sin su consentimeinto (sic), prefiera la indemnización de daños y<br />

perjuicios.<br />

ART. 914.- El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada<br />

o confundida que fuere de su propiedad, y queda, además, obligado a la<br />

indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se<br />

hizo la mezcla.<br />

ART. 915.- El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte, para<br />

formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito<br />

artístico de ésta exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizará el dueño.<br />

ART. 916.- Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia,<br />

el dueño de ésta hará suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para<br />

reclamar indemnización, de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos<br />

el valor de la obra, a tasación de peritos.<br />

ART. 917.- Si la especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia<br />

empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o<br />

exigir de éste que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios<br />

que se le hayan seguido.<br />

ART. 918.- La mala fe en los casos de mezcla o confusión se calificará conforme a<br />

lo dispuesto en los artículos 892 y 893.<br />

CAPITULO V.<br />

Del dominio de las aguas.<br />

ART. 919.- El dueño del predio en que exista una fuente natural, o que haya<br />

perforado un pozo brotante, hecho obras de captación de aguas subterráneas o<br />

construído aljibes o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho a<br />

disponer de esas aguas; pero si éstas pasan de una finca a otra, su<br />

provechamiento (sic) se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las<br />

disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.<br />

El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de que trata éste artículo , no<br />

perjudica los derechos que legítimamente hayan podido adquirir a su<br />

aprovechamiento los de los predios inferiores.<br />

ART. 920.- Si alguno perforase pozos o hiciere otras obras de captación de aguas<br />

subterráneas en su propiedad, a una distancia menor de cuatrocientos metros de

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