07.05.2013 Views

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV. Con la adopción plena del hijo, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá el<br />

adoptante o los adoptantes.<br />

ART. 439.- La patria potestad se pierde:<br />

(<strong>REFORMA</strong>DA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

I.- Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la pérdida de ese<br />

derecho; cuando sea condenado por la comisión de un delito en perjuicio del<br />

menor; o cuando sea condenado por otros delitos graves;<br />

II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 278;<br />

III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o<br />

abandono de sus deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la<br />

moralidad de los hijos, aún cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la<br />

ley penal;<br />

IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los<br />

dejen abandonados por más de seis meses.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 28 DE JUNIO DE 1998)<br />

Cuando se acredite que el menor es expósito, la pérdida de la patria potestad<br />

operará de inmediato.<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

V.- Por la entrega que el padre o la madre o quien ejerce la patria potestad hiciere<br />

del menor a una institución de asistencia social pública o privada con la finalidad<br />

de que sea dado en adopción; y<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

VI.- Cuando se tolere que otras personas cometan atentado o pongan en riesgo la<br />

integridad física, psíquica o sexual de los menores.<br />

ART. 440.- (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 441.- (DEROGADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 441 BIS.- Cuando los que ejerzan la patria potestad pasen a segundas<br />

nupcias, no perderán por ese hecho los derechos y obligaciones inherentes a la<br />

patria potestad; así como tampoco el cónyuge o concubino con quien se una,<br />

ejercerá la patria potestad de los hijos de la unión anterior.<br />

ART. 442.- La patria potestad se suspende:<br />

I.- Por la incapacidad declarada judicialmente;

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!