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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 406.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el<br />

respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y<br />

condición.<br />

ART. 407.- Los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria<br />

protestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla<br />

conforme a la ley.<br />

ART. 408.- La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos.<br />

Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las<br />

modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la<br />

Ley Sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Estado.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 409.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por<br />

cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su<br />

ejercicio al otro.<br />

A falta de ambos padres o cualquier otra circunstancia prevista en este<br />

ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en<br />

segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en<br />

cuenta las circunstancias del caso.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO PRIMER PARRAFO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 410.- Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera del<br />

matrimonio y viven juntos, ambos ejercerán la guarda y custodia, sin perder la<br />

patria potestad.<br />

Si viven separados, se observará en el caso lo dispuesto en los artículos 375 y<br />

376.<br />

ART. 411.- En los casos previstos en los artículos 375 y 376, cuando por<br />

cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres,<br />

entrará a ejercerla el otro.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 412.- En caso de separación o divorcio de los padres o abuelos, continuarán<br />

ejerciendo ambos la patria potestad, la custodia será decidida por convenio o por<br />

el Juez de lo Familiar, atento a lo dispuesto en el Artículo 278 de este Código,<br />

teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.<br />

Al progenitor o cónyuge abandonado, por más de seis meses, le corresponderá la<br />

custodia de los hijos que haya conservado consigo.<br />

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el hijo y sus<br />

ascendientes. En caso de oposición, el Juez de lo Familiar, a petición del menor o<br />

del ascendiente, resolverá atendiendo al interés superior del menor.

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