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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 2098.- Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se<br />

contrajera la segunda quedará la novación sin efecto.<br />

ART. 2099.- La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo<br />

que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la<br />

ratificación convalide los actos nulos en su origen.<br />

ART. 2100.- Si la novación fuere nula subsistirá la antigua obligación.<br />

ART. 2101.- La novación extingue la obligación principal y las obligaciones<br />

accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de<br />

las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.<br />

ART. 2102.- El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de<br />

la obligación extinguida, si los bienes hipotecarios o empeñados pertenecieren a<br />

terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse<br />

la fianza sin consentimiento del fiador.<br />

ART. 2103.- Cuando la novación se efectúe entre el acreedor y algún deudor<br />

solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar<br />

reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.<br />

ART. 2104.- Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores<br />

solidarios, quedan exonerados todos los demás condeudores (sic), sin perjuicio de<br />

lo dispuesto en el artículo 1880.<br />

TITULO SEXTO.<br />

De la inexistencia y de la nulidad.<br />

ART. 2105.- El acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto<br />

que pueda ser materia de él no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de<br />

valer por confirmación, ni por precripción (sic); su inexistencia puede invocarse por<br />

todo interesado.<br />

ART. 2106.- La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto produce su<br />

nulidad, ya absoluta ya relativa, según lo disponga la ley.<br />

ART. 2107.- La nulidad absoluta por regla Gral. no impide que el acto produzca<br />

provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente<br />

cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo<br />

interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción.<br />

ART. 2108.- La nulidad es relativa cuando no reúne todos los caracteres<br />

enumerados en el artículo anterior, siempre permite que el acto produzca<br />

provisionalmente sus efectos.

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