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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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CAPITULO II.<br />

De la materia de la compra-venta.<br />

ART. 2150.- Ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad.<br />

ART. 2151.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es responsable de los<br />

daños y perjuicios si procede con dolo o mala fé; debiendo tenerse en cuenta lo<br />

que se dispone en el título relativo al Registro Público para los adquirentes de<br />

buena fé.<br />

ART. 2152.- El contrato quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la<br />

evicción adquiere el vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa<br />

vendida.<br />

ART. 2153.- La venta de cosa o derechos litigiosos no está prohibida; pero el<br />

vendedor que no declare la circunstancia de hallarse la cosa en litigio; es<br />

responsable de los daños y perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando<br />

además, sujeto a las penas respectivas.<br />

ART. 2154.- Tratándose de la venta de determinados bienes, como los<br />

pertenecientes a incapacitados, los de propiedad pública, los empeñados o<br />

hipotecados, etc., deben observarse los requisitos exigidos por la ley para que la<br />

venta sea perfecta.<br />

CAPITULO III.<br />

De los que pueden vender y comprar.<br />

ART. 2155.- Los extranjeros y las personas morales no pueden comprar bienes<br />

raíces, sino sujetándose a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política<br />

de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.<br />

ART. 2156.- Los consortes no pueden celebrar entre sí el contrato de compraventa,<br />

sino de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 169 y 170.<br />

ART. 2157.- Los magistrados, los jueces, el Ministerio Público, los defensores<br />

oficiales, los abogados, los procuradores y los peritos no pueden comprar los<br />

bienes que son objeto de los juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser<br />

cesionarios de los derechos que se tengan sobre los citados bienes.<br />

ART. 2158.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión<br />

de acciones hereditarias, cuando sean coherederas las personas mencionadas, o<br />

de derecho a que estén afectos bienes de su propiedad.

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