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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 2197.- El contrato de compra-venta no requiere para su validez formalidad<br />

alguna especial, sino cuando recae sobre un inmueble.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 4 DE JULIO DE 1982)<br />

ART. 2198.- La venta de un inmueble que tenga un valor hasta de $40,000.00<br />

(CUAR<strong>EN</strong>TA MIL PESOS), podrá hacerse en instrumento privado que firma el<br />

vendedor y el comprador ante dos testigos.<br />

ART. 2199.- Si alguno de los contratantes supiere escribir, firmará a su nombre y a<br />

su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter<br />

ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del<br />

artículo 1718.<br />

ART. 2200.- De dicho instrumento se formarán dos originales, uno para el<br />

comprador y el otro para el Registro Público.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 4 DE JULIO DE 1982)<br />

ART. 2201.- Si el valor del inmueble excede de $40,000.00 (CUAR<strong>EN</strong>TA MIL<br />

PESOS), su venta se hará por medio de escritura pública.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 4 DE JULIO DE 1982)<br />

ART. 2202.- Tratándose de bienes ya inscritos en el Registro Público de la<br />

Propiedad y cuyo valor no exceda de $40,000.00 (CUAR<strong>EN</strong>TA MIL PESOS)<br />

cuando la venta sea al contado puede hacerse tramitándose el dominio por<br />

endoso puesto en el Certificado de Propiedad que el Registrador tiene obligación<br />

de expedir al vendedor a cuyo favor estén inscritos los bienes. El endoso será<br />

ratificado ante el Registrador que tiene la obligación de cerciorarse de la identidad<br />

de las partes y de la autenticidad de las firmas y previa comprobación de que<br />

están cubiertos los impuestos correspondientes a la compra-venta realizada en<br />

esta forma; hará una nueva inscripción de los vienes (sic) vendidos en favor del<br />

comprador.<br />

ART. 2203.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino<br />

después de registrada en los términos prescritos en este Código.<br />

CAPITULO IX.<br />

De las ventas Judiciales.<br />

ART. 2204.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remate púbicos (sic), se<br />

regirán por las disposiciones de este íttulo (sic), en cuanto a la sustancia del<br />

contrato y a las obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las<br />

modificaciones que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y<br />

condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código<br />

de Procedimientos Civiles.

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