07.05.2013 Views

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

ART. 1262.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1260 el hijo póstumo tendrá<br />

derecho a percibir íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo<br />

si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto<br />

expresamente otra cosa.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la institución de heredero.<br />

ART. 1263.- El testamento otorgado legalmente será válido aunque no contenga<br />

institución de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz<br />

de heredar.<br />

ART. 1264.- En los tres casos señalados en el artículo anterior, se cumplirán las<br />

demás disposiciones testamentarias que estiuvieren (sic) hechas conforme a las<br />

leyes.<br />

ART. 1265.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1229 la designación del día en<br />

que debe comenzar o cesar la institución de herederos, se tendrá por no puesta.<br />

ART. 1266.- Los herederos instituídos sin designación de la parte que a cada uno<br />

corresponda, heredarán por partes iguales.<br />

ART. 1267.- El heredero instituido es (sic) cosa cierta y determinada debe tenerse<br />

por legatario.<br />

ART. 1268.- Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a<br />

otros colectivamente, como se dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a<br />

Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se considerarán<br />

como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha<br />

sido otra la voluntad del testador.<br />

ART. 1269.- Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo<br />

de madre, o de padre y madre, se dividirán la herencia como en el caso de<br />

intestado.<br />

ART. 1270.- Si el testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se<br />

entenderán todos instituídos simultánea y no sucesivamente.<br />

ART. 1271.- El heredero debe ser instituído designándolo por su nombre y<br />

apellido, y si hubiere varios, que tuvieren el mismo nombre y apellido deben<br />

agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.<br />

ART. 1272.- Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le<br />

designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdrá la institución.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!