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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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II.- El tutor del que se va a adoptar;<br />

III.- Las personas que hayan acogido al que se pretende adoptar y lo traten como<br />

a hijo cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;<br />

IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no<br />

tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su<br />

protección y lo haya acogido como hijo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

Si el menor que va a ser adoptado tiene diez años o más, deberá ser escuchado<br />

por el Juez.<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido<br />

al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.<br />

ART. 393.- Si el tutor o el Ministerio Público, sin causa justificada, no consienten<br />

en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Presidente Municipal del lugar en<br />

que resida el incapacitado, cuando encontrare que la adopción es notoriamente<br />

conveniente para los intereses morales y materiales de éste.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 394.- Los procedimientos para hacer la adopción serán fijados en el Código<br />

de Procedimientos Civiles. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia,<br />

instituciones de salud pública o peritos designados por el Juez, deberán efectuar<br />

los estudios socioeconómicos, psicológicos, médicos, y los que el Juez estime<br />

pertinentes.<br />

ART. 395.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte<br />

autorizando una adopción, quedará ésta consumada.<br />

ART. 396.- El juez que apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias<br />

respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar para que levante el acta<br />

correspondiente.<br />

(ADICIONADA, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

SECCION SEGUNDA.<br />

De la Adopción Simple.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 397.- Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así<br />

como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado,<br />

excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se<br />

observará lo que dispone el Artículo 152 de este Código.

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