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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y<br />

vigilancia de la línea.<br />

CAPITULO VI.<br />

De las servidumbres voluntarias.<br />

ART. 1095.- El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella<br />

cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le<br />

parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.<br />

ART. 1096.- Sólo pueden constituir servidumbres las personas que tienen derecho<br />

de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades<br />

o condiciones, no pueden sin ellas, imponer servidumbre sobre los mismos.<br />

ART. 1097.- Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrán imponer<br />

servidumbres sino con consentimiento de todos.<br />

ART. 1098.- Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una<br />

servidumbre sobre otro predio, a favor del común, de ella podrán aprovecharse<br />

todos los propietarios, quedando obligados a los gravámenes naturales que traiga<br />

consigo y a los pactos con que se haya adquirido.<br />

CAPITULO VII.<br />

Cómo se adquieren las servidumbres voluntarias.<br />

ART. 1099.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier<br />

título legal, incluso la prescripción.<br />

ART. 1100.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o<br />

no aparentes no podrán adquirirse por prescripción.<br />

ART. 1101.- Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar,<br />

aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.<br />

ART. 1102.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas,<br />

establecido o conservado por el propietario de ambos, se considera, si se<br />

enajenaron, como título para que la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo<br />

de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de<br />

enajenación de cualquiera de ellas.<br />

ART. 1103.- Al constituírse una servidumbre se entienden concedidos todos los<br />

medios necesarios para su uso, extinguida aquella cesan también estos derechos<br />

accesorios.

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