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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 1255.- No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan<br />

bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería<br />

corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.<br />

ART. 1256.- Para tener derecho de ser alimentado se necesita encontrarse al<br />

tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el artículo 1253<br />

y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones<br />

a que se refiere el mismo artículo, observe mala conducta o adquiera bienes,<br />

aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.<br />

ART. 1257.- El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser<br />

objeto de transacción. La pensión alimenticia se fijará y asegurara conforme a lo<br />

dispuesto en los artículos 303, 309, 311 y 312 de este Código, y por ningún motivo<br />

excederá de los productos de la porción que en caso de sucesión intestada<br />

corresponderían al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de<br />

dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su<br />

designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimum (sic) antes<br />

establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no<br />

son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del Capítulo<br />

II, Título VI, Libro I.<br />

ART. 1258.- Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a<br />

todas las personas enumeradas en el artículo 1253, se observarán las reglas<br />

siguientes:<br />

I.- Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;<br />

II.- Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a<br />

prorrata a los ascendientes;<br />

III.- Después de ministrar también a prorrata, a los hermanos y a la concubina;<br />

IV.- Por último se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes<br />

colaterales dentro del cuarto grado.<br />

ART. 1259.- Es inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia,<br />

según lo establecido en este Capítulo.<br />

ART. 1260.- El preferido tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que<br />

corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese<br />

derecho.<br />

ART. 1261.- La pensión alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto<br />

cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los partícipes de<br />

la sucesión.

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