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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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III. Los bienes adquiridos por cualquier título propio que sea anterior al matrimonio,<br />

aunque la adjudicación se haya hecho después de la celebración de éste; siempre<br />

que todas las erogaciones que se generen para hacerlo efectivo, corran a cargo<br />

del dueño de éste;<br />

IV. Los bienes que se adquieran con el producto de la venta o permuta de bienes<br />

propios;<br />

V. Objetos de uso personal;<br />

VI. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio,<br />

salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de<br />

carácter común. No perderán el carácter de privativos por el hecho de haber sido<br />

adquiridos con fondos comunes, pero en este caso el otro cónyuge que los<br />

conserve, deberá pagar a otro en la proporción que corresponda; y<br />

VII. Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de contraer<br />

matrimonio, tendrán el carácter de privativo cuando la totalidad o parte del precio<br />

aplazado se satisfaga con dinero propio del mismo cónyuge. Se exceptúan la<br />

vivienda, enseres y menaje familiares.<br />

ART. 183.- Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a<br />

petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:<br />

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración,<br />

amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes<br />

comunes;<br />

II.- Cuando el socio administrador hace cesión de bienes a sus acreedores, o es<br />

declarado en quiebra.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

III.- Cuando uno de los cónyuges, sin el consentimiento expreso del otro, hace<br />

cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.<br />

(ADICIONADA, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional<br />

competente.<br />

(ADICIONADO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 183 BIS.- El cónyuge culpable de acuerdo a la fracción I del artículo anterior<br />

perderá su derecho a la parte correspondiente, de dichos bienes a favor del otro<br />

cónyuge. En caso de que los bienes dejen de formar parte de la sociedad de<br />

bienes, este cónyuge deberá pagar al otro la parte que le corresponda de dichos<br />

bienes, así como los daños y perjuicios que se le ocasionen.

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