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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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y siempre y cuando fuere procedente la inscripción de los documentos<br />

presentados con posterioridad a los avisos.<br />

La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado preventivamente,<br />

surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.<br />

ART. 2897.- Los encargados del Registro son responsables además de las penas<br />

en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:<br />

I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los<br />

documentos que le sean presentados;<br />

II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pide;<br />

III.- Si cometen omisiones al extender las certificaciones, salvo si el error proviene<br />

de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no le sean imputables.<br />

ART. 2898.- En los casos de los números I y II del artículo que precede; los<br />

interesados harán constar inmediatamente; por información judicial de dos<br />

testigos, el hecho de haberse rehusado el encargado del Registro, a fin de que<br />

pueda servirles de prueba en el juicio correspondiente.<br />

ART. 2899.- Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los<br />

presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.<br />

ART. 2900.- El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los<br />

registradores, así como las formulas y demás requisitos que deben llenar las<br />

inscripciones.<br />

CAPITULO IV.<br />

Del registro de las informaciones de dominio.<br />

ART. 2901.- El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las<br />

condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo<br />

no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le<br />

concede el artículo 1142, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los<br />

bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente, que<br />

ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que<br />

establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará<br />

precisamente certificado del Registro Público, que demuestre que los bienes no<br />

están inscritos.<br />

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo<br />

registrador de la Propiedad y de los colindantes.

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