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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 403.- El Decreto del Juez deja sin efecto la adopción simple y restituye las<br />

cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 404.- En el caso de la fracción II del Artículo 400, la adopción simple deja de<br />

producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución<br />

que declare revocada la adopción sea posterior.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405.- La resolución que dicte el Juez, aprobando la revocación de la<br />

adopción simple, se comunicará al Oficial del Registro Civil en que tuvo lugar, para<br />

que cancele el acta de adopción.<br />

(ADICIONADA CON LOS ARTICULOS QUE LA INTEGRAN, P.O. 21 DE MAYO<br />

DE 1998)<br />

SECCION TERCERA.<br />

De la Adopción Plena.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-A.- El adoptado, bajo la forma de adopción plena, se equipara al hijo<br />

consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de<br />

matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos<br />

derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos<br />

del adoptante o adoptantes.<br />

La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus<br />

progenitores y el parentesco con las familias de estos, salvo para los<br />

impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con<br />

alguno de los progenitores del adoptado, no se extinguirán los derechos,<br />

obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación<br />

consanguínea.<br />

La adopción plena es irrevocable.<br />

(ADICIONADO, P.O. 21 DE MAYO DE 1998)<br />

ART. 405-B.- Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de<br />

proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del<br />

adoptado, excepto en los siguientes casos y contando con la autorización judicial:<br />

I.- Cuando se trate de impedimento para contraer matrimonio; y<br />

II.- Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, pero siempre<br />

que sea mayor de edad, si es menor, se requerirá del consentimiento de los<br />

adoptantes.

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