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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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el día, mes y año, así como el lugar donde lo hubiere hayado (sic), dando aviso al<br />

Ministerio Público.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 66.- La misma obligación tienen los Jefes, Directores ó Administradores de<br />

los establecimientos penitenciarios ó de cualquier casa de comunidad<br />

especialmente los de los hospitales, casas de maternidad y casas de cuna<br />

respecto de los niños nacidos ó expuestos en ellas.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 67.- En las Actas que se levanten en estos casos se expresarán las<br />

circunstancias que designa el Artículo 65 la edad aparente del niño, su sexo,<br />

nombre y apellidos que le sean asignados por el Oficial del Registro Civil y el<br />

nombre de la persona, casa de comunidad ó institución que se encargue de él.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 68.- Sn (sic) con el expósito se hubiere encontrado documentos, alhajas y<br />

otros objetos que puedan conducir al reconocimiento de aquél, el Oficial los<br />

conservará bajo su custodia, mencionándolos en el Acta y dando formal recibo de<br />

ellos al que recoja al niño.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 69.- Se prohibe al Oficial del Registro Civil y a los testigos que conforme al<br />

Artículo 58 deban asistir al Acto, hacer inquisición sobre la paternidad ó<br />

maternidad. En el Acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que<br />

presenten al niño, aunque aparezca sospechosa de falsedad, sin perjuicio de que<br />

ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.<br />

ART. 70.- Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podrá<br />

registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, según las<br />

reglas antes establecidas; en el primer caso se remitirá copia del acta al Oficial del<br />

Registro Civil, del domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se<br />

tendrá para hacer el registro, el término que señala el artículo 55, con un día más<br />

por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 71.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del<br />

recién nacido, se extenderán dos Actas, una de nacimiento y otra de defunción.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 18 DE ABRIL DE 2004)<br />

ART. 72.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de<br />

los nacidos, en la cual además de los requisitos que señala el artículo 58, de<br />

manera excepcional se harán constar las particularidades que los distingan, si las<br />

hubiere, y el orden en que ocurrió su nacimiento, según la información que<br />

proporcionen el médico, la partera o las personas que hayan asistido el parto y,<br />

además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del<br />

Registro Civil deberá relacionar las actas.

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