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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 545.- El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga<br />

contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.<br />

ART. 546.- Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del<br />

inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades<br />

prescritas en la fracción III del artículo 532.<br />

ART. 547.- Hecho el inventario no se admite al tutor prueba contra de él en<br />

perjuicio del incapacitado ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea<br />

que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.<br />

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que el error del<br />

inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.<br />

ART. 548.- Si se hubiere omitido listar algunos bienes del inventario, el menor<br />

msimo, (sic) antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente,<br />

pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el<br />

parecer del tutor, determinará en justicia.<br />

ART. 549.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo fijará, con<br />

aprobación del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de<br />

administración y el número de sueldos de los dependientes necesarios. Ni el<br />

número, ni el sueldo de los empleados, podrá aumentarse después, sino con<br />

aprobación judicial.<br />

ART. 550.- Lo dispuesto en el artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al<br />

rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus<br />

respectivos objetos.<br />

ART. 551.- Si el padre o la madre del menor ejercían algún comercio o industria, el<br />

juez, con informe de dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a<br />

no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se<br />

respetará su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.<br />

ART. 552.- El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y<br />

atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se<br />

adquiera de cualquier otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses<br />

contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca,<br />

calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus<br />

productos, y la depreciación que puede sobrevenir al realizarla.<br />

ART. 553.- Si para hacer la imposición dentro del término señalado en el artículo<br />

anterior, hubiere algún inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien<br />

podrá ampliar el plazo por tres meses.

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