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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 41.- No podrá asentarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino<br />

lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté<br />

expresamente prevenido en la ley.<br />

ART. 42.- (DEROGADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 43.- Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podrán<br />

hacerse representar por un mandatario especial para el Acto, cuyo nombramiento<br />

conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los<br />

casos de matrimonio ó de Reconocimiento de Hijos, se necesita poder otorgado<br />

en escritura pública ó mandato extendido en escrito privado firmado por el<br />

otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Público o Juez de<br />

Primera Instancia.<br />

ART. 44.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil serán<br />

mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando<br />

sean parientes.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 45.- Tanto la nulidad del Acto como la falsedad de las Actas de Registro<br />

Civil, se resolverá judicialmente, sin perjuicio de las penas que la ley señale para<br />

el delito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios.<br />

ART. 46.- Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del<br />

Registro a las correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no<br />

sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente<br />

se apruebe la falsedad de éste.<br />

ART. 47.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así<br />

como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los oficiales<br />

registradores estarán obligados a darlo.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 48.- Los Actos y Actas del estado civil del propio Oficial, de su cónyuge ó de<br />

los ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos se podrán autorizar por el<br />

propio Oficial. Se asentarán en las formas correspondientes autorizándose por el<br />

Oficial de cualquier otra jurisdicción dentro del Estado.<br />

ART. 49.- Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que<br />

preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro Civil, en el<br />

desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin<br />

perjuicio de que el acta pueda ser redargüida de falsa.<br />

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado<br />

por la ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extraño al acta no<br />

tiene valor alguno.

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