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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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será hecha por el juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de<br />

Procedimientos Civiles.<br />

ART. 2844.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir<br />

administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la<br />

ley le corresponde, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.<br />

Esa declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las<br />

deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, que<br />

seguirán devengando los intereses correspondientes hasta donde alcance el valor<br />

de los bienes que los garanticen.<br />

ART. 2845.- Los capitales debidos serán pagados en el orden establecido en este<br />

título, y si después de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se<br />

pagarán los réditos correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los<br />

capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere<br />

pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los<br />

acreedores queden pagados, se cubrrián (sic) los réditos al tipo convenido que<br />

sea superior al legal.<br />

ART. 2846.- El deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que<br />

estime oportunos; pero esos convenios se harán precisamente en junta de<br />

acreedores debidamente constituída.<br />

Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán<br />

nulos.<br />

ART. 2847.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación,<br />

formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad<br />

y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en el concurso cubra las<br />

tres quintas partes del pasivo, deducido el importe de los créditos de los<br />

acreedores hipotecarios y pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.<br />

ART. 2848.- Dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la junta en que<br />

se hubiere aprobado el convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren<br />

concurrido a la junta podrán oponerse a la aprobación del mismo.<br />

ART. 2849.- Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio<br />

serán:<br />

I.- Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y<br />

deliberación de la junta;<br />

II.- Falta de personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que<br />

su voto decida la mayoría en número o cantidad;

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