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CODIGO CIVIL ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO ...

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ART. 105.- Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse<br />

aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que<br />

declare su inexistencia o se obtenga dispensa de él.<br />

ART. 106.- El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo<br />

conocimiento de que haya impedimento legal, o de que éste se ha denunciado,<br />

será castigado como lo disponga el Código Penal.<br />

ART. 107.- Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un<br />

matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los<br />

interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los<br />

pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.<br />

(<strong>REFORMA</strong>DO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 108.- El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la<br />

celebración de un matrimonio será castigado por la primera vez con una multa de<br />

quinientos pesos y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.<br />

ART. 109.- El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, está<br />

plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir<br />

verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de<br />

su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.<br />

También podrá exigir declaración bajo protesta de los testigos que los interesados<br />

presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes,<br />

y a los médicos que suscriben el certificado exigido por la fracción IV del artículo<br />

94.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De las actas de divorcio.<br />

ART. 110.- La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al<br />

Oficial del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.<br />

ART. 111.- El acta de divorcio expresará el nombre, apellido, edad, ocupación y<br />

domicilio de los divorciados, la fecha y lugar en que se celebró su matrimonio, y la<br />

parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio.<br />

ART. 112.- Extendida el acta se anotarán las de nacimiento y matrimonio de los<br />

divorciados, y la copia de la sentencia mencionada se archivará con el mismo<br />

número del acta de divorcio.<br />

(ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)<br />

ART. 112 BIS.- En los casos en que las Actas de Nacimiento y Matrimonio de los<br />

divorciados se encuentren registrados ante diferentes Oficiales del Registro Civil,

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